Recibir una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras genera, casi siempre, una sensación de incertidumbre sobre cuánto tiempo puede prolongarse el procedimiento y qué margen de maniobra tiene la empresa durante ese periodo. Conocer con precisión los plazos del procedimiento de inspección tributaria resulta esencial no solo para organizar la defensa, sino también para detectar posibles excesos temporales de la Administración que puedan derivar en la caducidad de determinadas actuaciones o en la prescripción del derecho a liquidar. En este artículo repasamos cómo se articulan estos plazos y qué implicaciones prácticas tienen para cualquier empresa objeto de comprobación.
Duración general de las actuaciones de inspección
La normativa tributaria establece un plazo máximo de duración para el conjunto del procedimiento inspector, computado desde la notificación del inicio de las actuaciones hasta la notificación del acto de liquidación. Este plazo, con carácter general, se sitúa en dieciocho meses, si bien puede ampliarse hasta veintisiete meses cuando concurren circunstancias específicas, como que la cifra de negocio de la entidad supere el umbral exigido para auditar sus cuentas, o que se trate de un contribuyente integrado en un grupo consolidado o en un grupo de entidades que tribute en el régimen especial de IVA.
El cómputo de este plazo no es tan sencillo como restar la fecha de inicio de la fecha de finalización, ya que existen determinados periodos que la ley permite excluir del cómputo, como las dilaciones imputables al propio obligado tributario o los periodos de suspensión justificada del procedimiento. Por ello, uno de los primeros análisis que conviene realizar ante cualquier inspección de cierta duración es reconstruir con detalle el expediente para verificar si el plazo legal se ha respetado o si, por el contrario, se ha superado indebidamente.
Efectos del incumplimiento del plazo máximo
Cuando las actuaciones inspectoras se prolongan más allá del plazo máximo legal sin que existan causas justificadas de suspensión o extensión, la consecuencia no es la nulidad automática del procedimiento, sino que se considera que no se ha interrumpido la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones. Esto significa que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria sigue corriendo como si la inspección nunca se hubiera iniciado, lo que puede determinar que, llegado el momento de dictar la liquidación, el derecho ya haya prescrito.
Además, el exceso de duración impide exigir intereses de demora por el tiempo que exceda del plazo máximo, lo que en inspecciones de importe elevado puede suponer un ahorro relevante para el contribuyente, incluso cuando la liquidación finalmente resulte ajustada a derecho en cuanto al fondo del asunto.
Interrupciones y dilaciones que afectan al cómputo
Un aspecto especialmente controvertido en la práctica es la calificación de determinados periodos como dilaciones imputables al obligado tributario. La Administración tiende a atribuir al contribuyente cualquier retraso en la aportación de documentación, mientras que en muchas ocasiones dichos retrasos obedecen a peticiones de información genéricas, poco concretas o formuladas sin margen razonable de tiempo para su cumplimiento. Los tribunales han matizado en numerosas ocasiones que no toda tardanza constituye una dilación imputable, especialmente cuando la propia Administración dispone ya de la información solicitada o cuando la petición resulta desproporcionada.
Por ello, resulta fundamental llevar un control exhaustivo de todos los requerimientos recibidos durante la inspección, las fechas de notificación, los plazos concedidos para responder y las fechas efectivas de cumplimiento, de forma que sea posible reconstruir con precisión el expediente y cuestionar, en su caso, la imputación de dilaciones que la Administración pretenda atribuir indebidamente al contribuyente.
Plazos para alegaciones y para dictar la liquidación
Una vez incoada el acta, ya sea de conformidad o de disconformidad, se abren plazos específicos para presentar alegaciones antes de que el inspector jefe dicte el acto de liquidación. En el caso de actas de disconformidad, el obligado tributario dispone de un plazo determinado desde la notificación del acta para formular alegaciones, mientras que la Administración cuenta, a su vez, con un plazo máximo para resolver, transcurrido el cual sin notificación expresa se producirá la caducidad del expediente, salvo que dicho plazo quede comprendido dentro del plazo general del procedimiento inspector.
Cómo afecta la duración del procedimiento a la estrategia de defensa
Conocer los plazos aplicables permite diseñar una estrategia de defensa más sólida, ya que en ocasiones resulta tan relevante discutir el fondo de la regularización propuesta como cuestionar la validez formal del procedimiento por exceso de duración. En determinados supuestos, plantear ambas líneas de defensa de forma simultánea aumenta las probabilidades de éxito, especialmente en inspecciones de larga duración donde se han producido múltiples suspensiones o ampliaciones de plazo cuya justificación puede resultar discutible.
Asimismo, un seguimiento riguroso de los plazos permite anticipar con mayor precisión el momento en que puede notificarse la liquidación definitiva, lo que resulta útil para planificar la tesorería de la empresa ante un eventual pago o, en su caso, para preparar con antelación suficiente la solicitud de suspensión de la ejecución mediante el aval o garantía correspondiente en caso de recurrir la liquidación.
Buenas prácticas durante el desarrollo de la inspección
Es recomendable designar un único interlocutor dentro de la empresa para gestionar las comunicaciones con la inspección, evitando así incoherencias en las respuestas y facilitando el control documental de todos los plazos. También conviene solicitar copia de toda la documentación entregada, con acuse de recibo, y conservar un registro cronológico de todas las diligencias extendidas, ya que estos documentos serán la base sobre la que se sustente cualquier alegación relativa al cómputo de plazos.
Ampliaciones de plazo y su justificación
La ampliación del plazo general de dieciocho meses a veintisiete meses no opera de forma automática por el mero hecho de que la empresa esté obligada a auditar sus cuentas anuales o forme parte de un grupo consolidado: la Administración debe comunicar formalmente al obligado tributario que concurre la circunstancia habilitante, de manera que este pueda conocer con certeza cuál es el plazo máximo aplicable a su procedimiento concreto. La falta de esa comunicación, o una comunicación defectuosa que no identifique con claridad la causa de ampliación, puede ser objeto de discusión en vía de recurso, especialmente cuando de ello depende que el procedimiento se considere o no caducado a efectos de interrupción de la prescripción.
Conviene igualmente distinguir entre la ampliación del plazo general, vinculada a las circunstancias del propio contribuyente, y las suspensiones del procedimiento derivadas de causas tasadas, como la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, la solicitud de informes preceptivos a otros órganos, o la existencia de un procedimiento judicial cuyo resultado resulte determinante para la regularización tributaria. Cada una de estas causas exige un acuerdo motivado que debe notificarse al obligado tributario, y su ausencia o insuficiente motivación constituye, con frecuencia, un argumento de defensa relevante frente a inspecciones especialmente prolongadas en el tiempo.
El cómputo de plazos en las actas con acuerdo
Cuando la inspección concluye mediante un acta con acuerdo, el desarrollo temporal del procedimiento presenta particularidades propias, ya que este tipo de actas exige la conformidad expresa del obligado tributario respecto de los hechos y de la propuesta de regularización, así como el depósito o afianzamiento de la deuda resultante. Los plazos para la tramitación de este tipo de actas son más breves que los previstos para las actas de disconformidad, lo que puede resultar ventajoso en determinados supuestos donde el contribuyente prefiere reducir la incertidumbre temporal a cambio de determinadas reducciones en la sanción que, en su caso, pudiera imponerse. No obstante, esta vía exige un análisis previo muy cuidadoso, ya que limita notablemente las posibilidades de impugnación posterior de la regularización acordada.
¿Cómo puede ayudarte LRB Tax & Legal / ValiTax?
En ValiTax realizamos un seguimiento riguroso del cómputo de los plazos del procedimiento de inspección tributaria, identificando posibles excesos de duración, dilaciones indebidamente imputadas o suspensiones no justificadas que puedan favorecer la posición del contribuyente. Contar con defensa ante la inspección de la AEAT desde el inicio del procedimiento permite proteger los derechos de la empresa, controlar cada fase del expediente y plantear, cuando proceda, los argumentos formales y de fondo más adecuados para cada caso concreto.
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