Cuando una empresa recibe una notificación de inicio de actuaciones inspectoras, surgen de inmediato preguntas muy concretas sobre los plazos del procedimiento de inspección tributaria: cuánto puede durar, qué pasa si se retrasa, o cómo afecta a la deuda finalmente exigida. En este artículo respondemos a las dudas más habituales que trasladan las empresas objeto de comprobación, ilustrando cada respuesta con ejemplos extraídos de la práctica habitual de los procedimientos de inspección.
¿Cuánto puede durar como máximo una inspección tributaria?
Con carácter general, el procedimiento no puede exceder de dieciocho meses desde la notificación de inicio hasta la notificación de la liquidación, salvo que concurran circunstancias que permitan ampliar ese plazo hasta veintisiete meses. Un ejemplo habitual es el de una sociedad obligada a auditar sus cuentas anuales, que ve ampliado el plazo aplicable a su inspección por el simple hecho de superar los umbrales que determinan esa obligación, circunstancia que la Administración debe comunicarle expresamente para que dicha ampliación resulte válida.
¿Qué ocurre si la inspección dura más de lo permitido?
El exceso de duración no anula el procedimiento, pero determina que no se haya interrumpido la prescripción con el inicio de las actuaciones. Un caso ilustrativo es el de una inspección iniciada meses antes de que prescribiera el derecho de la Administración a liquidar un determinado ejercicio: si la inspección se prolonga más allá del plazo máximo sin causa justificada, y entre el inicio de las actuaciones y la liquidación final ha transcurrido el plazo de prescripción, la Administración puede perder la posibilidad de liquidar ese ejercicio, precisamente porque el procedimiento no interrumpió la prescripción al superar su plazo máximo.
¿Se cobran intereses de demora por todo el periodo de la inspección?
No en todos los casos. Si la duración de las actuaciones excede el plazo máximo legal, no se exigen intereses de demora por el tiempo que transcurra en exceso, lo que en inspecciones muy prolongadas puede suponer una reducción relevante del importe final a pagar, incluso cuando la regularización de fondo resulte plenamente ajustada a derecho.
¿Qué es una dilación imputable al contribuyente y cómo puedo evitarla?
Se trata de retrasos en el cumplimiento de requerimientos que la Administración atribuye al obligado tributario, y que excluyen ese periodo del cómputo del plazo máximo. Un ejemplo frecuente es el de una empresa a la que se solicita una documentación muy extensa con un plazo de aportación demasiado ajustado: si la empresa solicita una prórroga razonable y la documentación se aporta dentro de ese plazo ampliado, no debería computarse como dilación imputable, aunque en la práctica conviene documentar cuidadosamente cada solicitud de prórroga y su justificación para poder discutir, si procede, una imputación incorrecta por parte del actuario.
¿Puedo recurrir si considero que se me han imputado dilaciones indebidamente?
Sí, la calificación de un periodo como dilación imputable puede discutirse tanto en el trámite de alegaciones al acta como en la posterior vía de recurso o reclamación económico-administrativa, aportando la documentación que acredite que el retraso no resultó imputable al contribuyente, sino a la propia complejidad o indeterminación del requerimiento formulado por la Administración.
¿Qué plazo tengo para presentar alegaciones tras el acta?
El plazo para formular alegaciones tras la notificación del acta de disconformidad está legalmente tasado, y su incumplimiento no impide que el expediente continúe su tramitación, aunque priva al contribuyente de la oportunidad de rebatir formalmente los hechos y fundamentos jurídicos recogidos en el acta antes de que se dicte la liquidación definitiva por el inspector jefe.
¿Firmar un acta con acuerdo acorta los plazos del procedimiento?
Sí, las actas con acuerdo siguen una tramitación más ágil que las actas de disconformidad, a cambio de que el contribuyente preste su conformidad a los hechos y a la propuesta de regularización y constituya el depósito o aval correspondiente. Esta vía puede resultar atractiva cuando existe un elevado grado de certeza sobre el resultado de la inspección, pero conviene valorarla con cautela, ya que limita notablemente las posibilidades de impugnación posterior.
¿Qué pasa si la Administración me notifica una suspensión del procedimiento?
Determinadas circunstancias tasadas por la ley permiten suspender el cómputo del plazo del procedimiento inspector, como la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por indicios de delito fiscal, la solicitud de informes preceptivos a otros organismos, o la existencia de un procedimiento judicial cuyo resultado condicione la regularización tributaria. Un ejemplo habitual es el de una inspección que se suspende mientras se resuelve una cuestión prejudicial planteada ante un tribunal, reanudándose el cómputo del plazo una vez resuelta esa cuestión. Estas suspensiones deben ser acordadas de forma expresa y motivada, y notificadas al obligado tributario, de manera que este pueda conocer en todo momento el estado real de su expediente y el plazo máximo que le resulta aplicable en cada momento del procedimiento.
¿Es lo mismo el plazo de prescripción que el plazo del procedimiento de inspección?
No, se trata de dos plazos distintos, aunque relacionados entre sí. El plazo de prescripción es el periodo del que dispone la Administración para liquidar una deuda tributaria, con carácter general de cuatro años desde el fin del plazo de declaración, mientras que el plazo del procedimiento de inspección es el periodo máximo del que dispone la Administración para desarrollar sus actuaciones una vez iniciadas estas. La relación entre ambos plazos es relevante porque, como se ha explicado, el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpe el plazo de prescripción, pero esa interrupción puede quedar sin efecto si el procedimiento excede su duración máxima sin causa justificada, lo que en la práctica puede determinar que la deuda tributaria correspondiente a un ejercicio concreto termine prescribiendo pese a haberse iniciado una inspección sobre el mismo dentro de plazo.
¿Debo llevar un control propio de los plazos o basta con confiar en la Administración?
Es muy recomendable llevar un control propio y detallado de todas las fechas relevantes del procedimiento, ya que la Administración no siempre advierte de oficio los excesos de plazo que puedan haberse producido, y en muchos casos es el propio contribuyente quien debe alegar y probar dicha circunstancia para que sea tenida en cuenta. Un archivo cronológico con las fechas de notificación de cada diligencia, requerimiento y comunicación, junto con las fechas de respuesta efectivamente dadas por la empresa, constituye la base documental imprescindible para poder reconstruir con precisión el cómputo del plazo cuando llegue el momento de valorar la estrategia de defensa frente a la liquidación que finalmente se dicte.
¿Qué diferencia hay entre el plazo del procedimiento y el plazo para pagar la liquidación?
Se trata de dos plazos completamente distintos y sucesivos. El plazo del procedimiento de inspección concluye con la notificación de la liquidación, mientras que a partir de ese momento se abre un nuevo plazo, de naturaleza recaudatoria, para el pago voluntario de la deuda resultante, o alternativamente para solicitar un aplazamiento, fraccionamiento o para recurrir la liquidación mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, con la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución mediante la correspondiente garantía. Confundir ambos plazos es un error frecuente que puede llevar a la empresa a perder el plazo de pago voluntario mientras todavía está analizando la conveniencia de recurrir, con el consiguiente inicio del periodo ejecutivo y el recargo correspondiente.
¿Cómo puede ayudarte LRB Tax & Legal / ValiTax?
En ValiTax elaboramos, cuando resulta necesario, un informe pericial tributario que documenta con rigor técnico el cómputo de los plazos del procedimiento de inspección tributaria, identificando dilaciones indebidamente imputadas, ampliaciones de plazo no justificadas o excesos de duración que puedan resultar determinantes para la defensa de la empresa frente a la Administración tributaria.
Deja una respuesta