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Compraventa de empresas y due diligence fiscal
El pasivo fiscal oculto del vendedor acaba siendo, casi siempre, un problema del comprador. Por eso la due diligence no es un trámite del proceso: es la pieza que determina el precio, las garantías y, a veces, si la operación se hace o no.
Comprar participaciones o comprar activos
La primera decisión de cualquier operación de compraventa es también la que más consecuencias tiene. Al comprar las participaciones de una sociedad se adquiere todo: el negocio, los contratos, las licencias y también las contingencias fiscales, laborales y de responsabilidad de los ejercicios anteriores, incluidas las que nadie conocía. Al comprar activos —una unidad productiva, un fondo de comercio, una cartera de clientes— se dejan atrás buena parte de esos riesgos, pero se pierden ventajas: no se heredan bases imponibles negativas ni créditos fiscales, hay que renegociar contratos y licencias, y el coste indirecto de la operación suele ser mayor.
No hay una respuesta universal. El comprador suele preferir activos y el vendedor participaciones —entre otras razones porque la plusvalía obtenida por una sociedad vendedora en la transmisión de participaciones puede beneficiarse de la exención del artículo 21 de la LIS—. El acuerdo final suele estar en el punto en que la ventaja fiscal de una parte se compensa en el precio.
Qué comprende la due diligence fiscal
- Revisión de los ejercicios no prescritos en Impuesto sobre Sociedades, IVA, retenciones y tributos locales, con cuadre entre contabilidad y declaraciones.
- Operaciones vinculadas del target: existencia de documentación, valoración y modelo 232 presentado.
- Retribución de socios y administradores y su cobertura estatutaria.
- Procedimientos abiertos: requerimientos, comprobaciones, inspecciones, recursos y aplazamientos vivos, con su estado y su riesgo.
- Créditos fiscales: bases imponibles negativas, deducciones pendientes de aplicar y su transmisibilidad efectiva tras la operación.
- Incentivos aplicados y sus compromisos de mantenimiento, cuyo incumplimiento tras la compra provocaría la devolución del beneficio con intereses.
- Riesgos indirectos: responsabilidad por sucesión de empresa del artículo 42.1.c) de la LGT, tributación de la propia operación por ITP-AJD o IVA, y aplicación del artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores cuando el activo es predominantemente inmobiliario.
El resultado es un informe de contingencias cuantificado y priorizado, redactado para que sirva de instrumento de negociación: cada riesgo con su importe, su probabilidad y la protección contractual que recomendamos —ajuste de precio, manifestación específica, indemnidad, depósito en garantía o condición suspensiva—.
Del informe al contrato
Un hallazgo de due diligence solo protege si acaba traducido en el contrato. Trabajamos la parte fiscal del contrato de compraventa: manifestaciones y garantías en materia tributaria, régimen de indemnidad específico con sus límites temporales y cuantitativos, mecanismos de ajuste de precio, cláusulas de escrow y procedimiento de gestión de las reclamaciones fiscales posteriores al cierre, que es donde después surgen la mayoría de las discusiones entre las partes.
También del lado del vendedor
Asesoramos igualmente en la venta: preparación previa de la sociedad —una revisión fiscal antes de abrir el proceso evita descuentos de precio—, estructura óptima de la desinversión, aplicación de la exención sobre la plusvalía cuando el vendedor es una sociedad, planificación de la tributación cuando el vendedor es persona física, y negociación de los límites de responsabilidad.
Compraventa de empresas
¿Hasta cuándo responde el comprador de los impuestos del vendedor?
Al comprar participaciones, la sociedad sigue siendo la misma y responde de sus deudas mientras no prescriban, con carácter general cuatro años desde el fin del plazo de declaración. Por eso los contratos suelen fijar el período de garantía fiscal en línea con la prescripción, más un margen. Al comprar activos con sucesión de explotación económica, opera además la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT, que puede limitarse con la certificación de deudas.
¿Se puede comprar una sociedad por sus bases imponibles negativas?
La normativa contiene restricciones expresas precisamente para impedirlo cuando se adquiere una entidad inactiva o sin actividad significativa en los períodos anteriores, o cuando la actividad cambia sustancialmente tras la adquisición. Comprar por el crédito fiscal es, además de arriesgado, un supuesto que la Administración detecta con facilidad. El valor de las bases negativas debe evaluarse siempre con este filtro aplicado.
¿La compra de participaciones tributa por ITP?
Con carácter general está exenta. La excepción es el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores: cuando se adquiere el control de una entidad cuyo activo está compuesto mayoritariamente por inmuebles situados en España no afectos a actividades empresariales y se persigue eludir el gravamen de su transmisión, la operación tributa como si se transmitieran los propios inmuebles. Es una comprobación imprescindible en cualquier operación con componente inmobiliario relevante.
¿Qué es el escrow y cuánto suele retenerse?
Es un depósito de una parte del precio en manos de un tercero, liberado a medida que transcurre el período de garantía sin que aparezcan contingencias. El porcentaje y la duración no están tasados: dependen del riesgo detectado en la due diligence y de la fuerza negociadora de cada parte. Un informe de contingencias bien cuantificado es lo que permite discutir esa cifra con argumentos en lugar de con intuiciones.
¿Conviene hacer due diligence en la compra de una empresa pequeña?
Sí, aunque con alcance proporcionado. En empresas pequeñas los riesgos suelen concentrarse en pocos puntos —retribución del socio, gastos personales deducidos, operaciones vinculadas sin documentar, IVA de operaciones inmobiliarias— y una revisión focalizada tiene un coste reducido. Comprar sin ninguna revisión es asumir a ciegas cuatro años de historia fiscal ajena.
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