Responsabilidad de administradores

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Responsabilidad tributaria de administradores

Cuando Hacienda no consigue cobrar de la sociedad, mira al administrador. La derivación de responsabilidad traslada la deuda a su patrimonio personal, y no siempre concurren los requisitos que la ley exige para hacerlo.

Cómo llega la deuda de la sociedad al administrador

La Ley General Tributaria contempla dos grandes categorías de responsables. Los responsables solidarios del artículo 42 responden junto al deudor principal, sin necesidad de declarar previamente fallida a la sociedad. Los responsables subsidiarios del artículo 43 solo responden una vez declarada la insolvencia del deudor principal y de los responsables solidarios.

Los supuestos que con más frecuencia afectan a administradores de empresa son:

  • Artículo 42.1.a) — quienes causen o colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria. Responsabilidad solidaria que alcanza también a las sanciones.
  • Artículo 42.1.c) — sucesión en la titularidad de explotaciones económicas, la vía habitual en compraventas de negocio. Ver compraventa de empresas.
  • Artículo 42.2 — quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes para impedir la actuación recaudatoria, o incumplan órdenes de embargo. Es el supuesto que se emplea frente a vaciamientos patrimoniales.
  • Artículo 43.1.a) — administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hubieran cometido infracciones, cuando no realizaron los actos necesarios para su cumplimiento, consintieron el incumplimiento o adoptaron acuerdos que lo posibilitaron.
  • Artículo 43.1.b) — administradores de sociedades que han cesado en su actividad y no han hecho lo necesario para el pago de las obligaciones devengadas. Es, con diferencia, el supuesto más común: la sociedad se abandona sin liquidar y la deuda se deriva al administrador.
  • Artículo 43.2 — contratistas y subcontratistas, y responsabilidad por retenciones y repercusiones no ingresadas de forma reiterada por sociedades controladas.

Dónde está la defensa

La derivación no es automática, aunque a veces se tramita como si lo fuera. La Administración debe acreditar los presupuestos del supuesto concreto, y el acuerdo debe estar suficientemente motivado. Las líneas de defensa que trabajamos con más frecuencia son:

  1. Ausencia de los presupuestos. Que no hubo infracción, que el administrador no ostentaba el cargo en el período regularizado, o que no existió cese de actividad en sentido jurídico.
  2. Falta de conducta imputable. El artículo 43.1.a) exige una conducta —no hacer lo necesario, consentir, adoptar acuerdos—, no la mera titularidad del cargo. Acreditar la diligencia desplegada es la defensa central.
  3. Defectos del procedimiento: declaración de fallido inexistente o insuficiente en la responsabilidad subsidiaria, falta de audiencia previa, motivación genérica o alcance mal delimitado.
  4. Prescripción de la acción para derivar, con reglas de cómputo propias que no siempre se aplican correctamente.
  5. Impugnación del presupuesto de hecho. El responsable puede discutir tanto el acuerdo de derivación como las liquidaciones subyacentes, aunque hayan devenido firmes para la sociedad, con las salvedades legales.
  6. Alcance de la derivación: exclusión de las sanciones en los supuestos en que la ley no las incluye, y de recargos e intereses indebidamente incorporados.

Prevención: lo que puede hacerse antes

La mayoría de las derivaciones por cese de actividad serían evitables. Cuando una sociedad deja de operar, la vía correcta es la disolución y liquidación ordenada, con pago o provisión de las deudas tributarias y la baja censal correspondiente. Abandonar la sociedad sin liquidar —sin presentar declaraciones, sin depositar cuentas, sin darla de baja— es precisamente el supuesto de hecho que la norma persigue.

Del mismo modo, documentar la diligencia del administrador —actas donde consten las decisiones adoptadas para atender las obligaciones, solicitudes de aplazamiento, comunicaciones a la junta sobre la situación patrimonial— construye por adelantado la defensa que después será necesaria.

Preguntas frecuentes

Responsabilidad de administradores

¿Responde el administrador que ya ha cesado?

Puede responder por las obligaciones devengadas durante su mandato, con independencia de que después haya cesado. Lo determinante es la coincidencia temporal entre el ejercicio del cargo y los hechos que fundamentan la responsabilidad. Por eso es esencial que el cese conste inscrito y con fecha cierta: un cese no inscrito puede prolongar de facto la exposición.

¿Y el administrador de hecho?

La ley equipara expresamente al administrador de hecho con el de derecho. Quien dirige efectivamente la sociedad sin nombramiento formal —a través de un testaferro, mediante apoderamientos generales o por control efectivo acreditado— puede ser declarado responsable. La condición de administrador de hecho debe probarla la Administración, y esa prueba es con frecuencia el punto débil del expediente.

¿Puede la derivación incluir las sanciones de la sociedad?

Depende del supuesto invocado. El artículo 43.1.a) alcanza expresamente a las sanciones, mientras que otros supuestos —como el cese de actividad del artículo 43.1.b)— se refieren a las obligaciones tributarias pendientes en los términos que la propia norma delimita. Revisar si el alcance de la derivación se corresponde con el precepto aplicado es una de las primeras comprobaciones que hacemos.

¿Puede embargarme Hacienda antes del acuerdo de derivación?

Con carácter general no, porque hasta que el acuerdo se dicta y notifica el declarado responsable no es obligado al pago. Sí caben, no obstante, medidas cautelares cuando existan indicios racionales de que el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado, medidas que son impugnables de forma autónoma y que deben estar debidamente motivadas y ser proporcionadas.

¿Sirve de algo un seguro de responsabilidad de administradores?

Los seguros de D&O cubren habitualmente la responsabilidad civil frente a la sociedad, los socios y terceros, y con frecuencia los gastos de defensa jurídica. Sin embargo, la deuda tributaria derivada y las sanciones administrativas suelen estar excluidas de cobertura por razones de orden público. Conviene revisar el clausulado concreto: lo que casi siempre sí cubre, y no es poco, son los costes de defensa.

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